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La Federación Española Belenista ha aprobado hoy sábado 13 de mayo de 1972 sus nuevos Estatutos y pasa a denominarse Federación Española de Belenistas

13 May 72
Presidencia FEB
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Hoy sábado 13 de mayo de 1972
han sido aprobados los nuevos Estatutos
de la Federación Española de Belenistas

La Federación Española Belenista
ha aprobado sus nuevos Estatutos
hoy sábado 13 de mayo de 1972 *
y pasa a denominarse
Federación Española de Belenistas

Aprobados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Pamplona (Navarra),
durante la celebración del X Congreso Nacional Belenista,
quedando pendientes de su aprobación por parte de la autoridad competente

* Derogados el 4 de marzo de 1990, por la aprobación de unos nuevos Estatutos

CAPÍTULO PRIMERO
Denominación, objeto, duración y domicilio

Artículo 1.o
Bajo el nombre de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BELENISTAS (F.E.B.) comprende una agrupación asociativa constituida por las distintas entidades dedicadas al fomento de la católica y tradicional costumbre del «Nacimiento», como símbolo religioso y expresión de arte y espiritualidad.

Esta agrupación, continuadora de la constituida el 29 de junio de 1963, previa aprobación del Ministerio de la Gobernación en fecha 7 de mayo de 1963, se somete a lo dispuesto en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y, en lo que respecta a sus fines estrictamente apostólicos, reconoce y acepta la legislación canónica vigente, a la cual ajustará siempre su actuación.

Artículo 2.o
El objeto principal de la Federación será:

a) Aunar los esfuerzos de cada asociación, para que de esta unión surjan más y mejores iniciativas encaminadas a que el belenismo o pesebrismo adquiera mayor auge y robustez en España.

b) Crear, en aquellas localidades en donde aún no existan, asociaciones similares a las que ya funcionan, asesorando a sus organizadores.

c) Prestar el apoyo preciso a las asociaciones de precaria vida a fin de conseguir su máxima recuperación.

d) Podrá organizar periódicamente congresos, certámenes, concursos y otras actividades que contribuyan a la mayor divulgación del belenismo.

e) Podrá mantener las relaciones que sean precisas con la Federación Universal y asociaciones de la misma naturaleza radicadas en otros países con el fin de realizar intercambio de ideas, experiencias, iniciativas y actividades.

f) En el desarrollo de estos fines, la Federación procederá siempre en forma tal que no se interfiera en las actividades estatutarias de cada asociación federada, cuya autonomía y personalidad jurídica y canónica respeta sin reservas.

Artículo 3.o
La Federación Española de Belenistas se somete al patrocinio espiritual de San Francisco de Asís.

Artículo 4.o
No siendo políticos los fines de esta asociación, queda prohibida toda manifestación de esta naturaleza, bajo ningún pretexto.

Artículo 5.o
La Federación es de duración ilimitada y su ámbito es de carácter nacional.

Artículo 6.o
El domicilio social de esta Federación Española de Belenistas, se fija en el de la Agrupación Ilerdense de Pesebristasc/ Marqués de Villa Antonia, 9 – 2.o 2.a, en Lérida– y radicará rotativamente en las diversas localidades en donde existan asociaciones de belenistas, pesebristas o similares que estén federadas.

A los efectos de sus relaciones con la Administración Pública, la Federación se obliga a notificar puntualmente a los Organismos competentes cada cambio rotativo de domicilio que se acuerde, en el día siguiente inmediato al de la reunión que motivó el cambio.

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CAPÍTULO SEGUNDO
De los asociados a la Federación Española de Belenistas

Artículo 7.o
Podrán ser socios-miembros de la Federación Española de Belenistas aquellas asociaciones de tipo belenista o pesebrista legalmente constituidas y que tengan su domicilio en territorio nacional.

El ingreso en la Federación será acordado por la Junta Directiva, previa solicitud formulada por la Entidad, a la que acompañarán un ejemplar de sus Estatutos.

Artículo 8.o
Constituye deber fundamental de sus miembros contribuir con entusiasmo al desarrollo de todos los fines de la Federación, someterse a la disciplina de sus normas reguladoras y aceptar las misiones o trabajos concretos que, por los órganos directivos competentes, se les encomendara dentro del ámbito de los fines atribuidos a esta Federación.

Artículo 9.o
Serán derechos fundamentales de las asociaciones-miembros, asistir con voz y voto a las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, y elegir y ser elegidos para el desempeño de los cargos componentes de la Junta Directiva.

Artículo 10.o
Todas las entidades admitidas en la Federación se comprometen a cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos y disposiciones de orden interno de la Federación, así como a facilitar cuantos datos y prestaciones se les soliciten en relación con los fines específicos de la misma.

Artículo 11.o
La condición de socio de la Federación se perderá:

a) Por voluntad de las propias entidades federadas, o

b) Por incumplimiento reiterado de las normas que regulan la Federación y por desorden en la actuación de la entidad federada que escandalice y desprestigie a la Federación. La resolución será adoptada por la Junta Directiva, oída la asociación interesada.

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CAPÍTULO TERCERO
Del régimen jurídico de la Federación

A) DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 12.o
La Asamblea General, debidamente convocada y constituida por todos los presidentes de las asociaciones o entidades federadas, representa a la totalidad de los asociados y ostenta la máxima autoridad en el gobierno de la Federación.

Artículo 13.o
Cada año, durante el segundo trimestre y fijada en la Asamblea precedente la localidad, se celebrará una Asamblea General ordinaria, conjuntamente con un Congreso anual de todos los socios de las diversas asociaciones o entidades nacionales.

Artículo 14.o
Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria las siguientes:

a) Determinar la residencia oficial de la Federación cada tres años y designar el Vicepresidente primero, a propuesta ambos del Consejo Asesor.

b) Aprobar los balances y memorias anuales de la Federación.

c) Conceder poderes especiales al señor Presidente de la Federación para la adquisición o enajenación de bienes de la Federación y asistencia a juicio en representación de la misma.

d) Resolver en última instancia las resoluciones de la Junta Directiva en materia disciplinaria, importancia o trascendencia para la Federación.

Artículo 15.o
La Asamblea General Extraordinaria de la Federación se celebrará cuando así lo considere y acuerde la Junta Directiva o lo soliciten, mediante escrito fundamentado, por lo menos las dos terceras partes de los componentes de la misma.

Serán de exclusiva competencia de la Asamblea General Extraordinaria:

a) La modificación de los presentes Estatutos.

b) La disolución de la Federación Española de Belenistas, y

c) Aquellas cuestiones de vital importancia que lo requieran.

Artículo 16.o
Tanto en las Asambleas Ordinarias como en las Extraordinarias, los acuerdos se tomarán por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En primera convocatoria bastará la asistencia de las dos terceras partes de los componentes y, en segunda, cualquiera que sea el número de los asistentes.

B) DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN
Artículo 17.o
La Junta Directiva de la Federación estará formada por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, que lo serán por derecho los que ostenten los mismos cargos en la asociación de la localidad donde recaiga la sede por tres años de la Federación, a excepción del Vicepresidente primero, que será elegido por la Asamblea General de entre los presidentes de las demás asociaciones federadas que por derecho son todas ellas Vocales de la misma.

Artículo 18.o
Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones de la Junta y de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, así como encauzar y dirigir los debates.

b) Representar a la Federación en todos los actos públicos y privados a los que asista, así como ante toda clase de Organismos o Autoridades, pudiendo delegar su representación en cualquier otro miembro de la Junta.

c) Autorizar con su firma los documentos que lo requieran, así como el movimiento de fondos y las Actas de las reuniones de las Asambleas y Juntas.

d) Decidir con su voto los empates, cuando se produjeran.

Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en los casos por ausencia, enfermedad o delegación, cumpliendo además las misiones especiales que por la Junta se les encomienden.

Artículo 19.o
Corresponde al Secretario:

a) La dirección de la marcha administrativa de la Federación y la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno.

b) Tener a su cargo el Registro de socios, el archivo de la documentación y correspondencia y la custodia del sello oficial.

c) Llevar los Libros de Actas de la Asamblea y de la Junta, que autorizará con su firma.

Artículo 20.o
Corresponde al Tesorero:

a) Efectuar los cobros y libramientos de pago.

b) Llevar la administración y contabilización de los fondos de la Federación y la cuenta del patrimonio.

c) Rendir cuentas ante la Junta y la Asamblea y someterlas a su aprobación.

Artículo 21.o
Corresponde a los Vocales:

a) Auxiliar a los cargos directivos de la Junta.

b) Realizar todas las misiones que por la Junta se les encomienden en relación con los fines específicos de la Federación.

Artículo 22.o
En el seno de la Junta Directiva se constituirá una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y el Tesorero, que cuidará de la marcha administrativa, correspondencia y archivo y responderá de la resolución de los asuntos de trámite, de los cuales dará cuenta a la Junta Directiva, en cada sesión ordinaria o extraordinaria.

Artículo 23.o
El Pleno de la Junta Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al semestre, en el transcurso de cuyas reuniones se ratificarán los trabajos realizados por la Comisión Permanente si procediere, y se estudiarán los asuntos no urgentes surgidos durante el semestre.

Artículo 24.o
La Junta Directiva se reunirá en sesión extraordinaria cuando surjan cuestiones urgentes a criterio de la Comisión Permanente, si fueren de su incumbencia y a petición de las dos terceras partes de los componentes de la Junta Directiva.

Los acuerdos de la Junta Directiva, en sesión ordinaria o extraordinaria, se tomarán por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

C) CONSEJO ASESOR
Artículo 25.o
El Consejo Asesor tiene por objeto asesorar a las Asambleas Generales y a la Junta Directiva en aquellas cuestiones de vital importancia o trascendencia para los intereses de la Federación y proponer la asociación y localidad para la nueva sede de la Federación, así como el candidato o candidatos para Vicepresidente primero.

Constituyen el Consejo Asesor:

a) Los miembros fundadores de la Federación, que forman parte de la Comisión organizadora de la Federación.

b) Los Presidentes que hayan regido y rijan los destinos de la Federación Española de Belenistas, reguladas por los presentes Estatutos.

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CAPÍTULO CUARTO
Del régimen económico de la Federación

Artículo 26.o
La Federación Española de Belenistas carece de patrimonio fundacional y el límite de su presupuesto anual es de cien mil pesetas.

Constituyen sus fondos sociales:

a) Subvenciones oficiales y donativos.

b) Los bienes y valores, propiedad de la Federación y sus réditos.

c) Los beneficios que le correspondan por cualquier festival o concurso que organice.

d) Cualquier otra clase de ingresos que se produzcan.

Artículo 27.o
Los gastos de administración serán de cuenta de la asociación belenista o pesebrista a quien hubiera correspondido, por rotación, la sede de la Federación durante tres años.

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CAPÍTULO QUINTO
De los símbolos o emblemas

Artículo 28.o
El emblema oficial de la Federación Española de Belenistas se ajustará al modelo siguiente:

«Sobre fondo azul, la estrella blanca con el Nacimiento en dorado, ocupando el centro del triángulo que forma el haz luminoso de la estrella. Al pie la bandera nacional y sobre ella las siglas de la Federación (F.E.B.). Todo el emblema enmarcado con filete dorado.»

Isologo de la Federación Española de Belenistas

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CAPÍTULO SEXTO
De la disolución y liquidación de la Federación

Artículo 29.o
La Federación podrá ser disuelta, además de los casos establecidos por la Ley, por el acuerdo de una mayoría equivalente, por lo menos, a las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea General extraordinaria convocada al efecto con este fin.

Artículo 30.o
Todos los bienes de la Federación que poseyera en el momento de la disolución, serán repartidos por partes iguales entre todas las asociaciones que estuvieran en dicho momento federadas.

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CAPÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones Finales

Artículo 31.o
La Federación recabará de la Autoridad competente el reconocimiento de su carácter de «utilidad pública», de acuerdo con la Ley de Asociaciones, en su el artículo 4.o, de fecha 24 de diciembre de 1964.

Artículo 32.o
Para todas las cuestiones no previstas en estos Estatutos, se aplicará como derecho supletorio lo dispuesto en la referida Ley de Asociaciones y en cuantas Disposiciones se hubieren dictado para su desarrollo.

Artículo 33.o
La Federación Española de Belenistas se somete a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios radicados en la localidad en que, en cada caso, tuviere fijado su domicilio legal, cuando se iniciase la acción judicial.

En Pamplona, 13 de mayo de 1972

Firman los presentes Estatutos, en representación de sus respectivas Asociaciones:

■ D. Fernando Parrilla Asensio, de la Asociación de Belenistas de Madrid
■ D. Eliso Ijalba Lángara, de la Asociación de Belenistas de Pamplona
■ D. Felipe Fernández Balbás, de la Asociación Belenista Castellana
■ D. Jorge Álvarez Muiños, de la Asociación de Belenistas de Tafalla
■ D. Lorenzo Domingo Farré, de la Agrupación Ilerdense de Pesebristas
■ D. José Antonio Rodríguez Temiño, de la Asociación Belenista de Burgos
■ D. Ignacio María Agote Astudillo, de la Asociación Belenista de Guipúzcoa

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